Procedimiento de Revisión ante el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur

Articulo 41 *LTAIPBCS
Procede la revisión ante el ITAIBCS, contra los actos o resoluciones que:
a) Niegue, impidan o limiten a las personas el acceso a determinada información pública.
b) Contra los que notifiquen la inexistencia de los documentos requeridos.
c) Cuando los peticionarios de la información consideren que esta se les proporcionó de manera incompleta o insuficiente, o no corresponde a la solicitud que formularon.
d) Asimismo, en materia de datos personales, cuando a los particulares se les negó el acceso a los mismos, o bien si se les entregaron en un formato incomprensible o se les negó la posibilidad de modificarlo.
Forma y termino para promover la Revisión ante el ITAIPBCS
Articulo 42 LTAIPBCS 
I.- El Procedimiento se interpondrá por:
a) Escrito.
b) Comparecencia ante el Instituto.
C) a través de sistema electrónico INFOMEX-BCS.
Dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de aquel en que se haya notificado el acto o resolución impugnada, o en que la parte promovente haya tenido conocimiento de él.
II. Para el caso de la afirmativa ficta que establece el Artículo 20 de la presente Ley, el procedimiento se interpondrá exclusivamente para obligar a la autoridad depositaria de la información a proporcionarla en los términos de la petición desatendida y para desprender las responsabilidades conducentes.
Requisitos para promover la Revisión ante el ITAIPBCS
Articulo 42 LTAIPBCS
III. En todo caso el escrito por el que se promueve la revisión o el acta de comparecencia deberán contener:
a) Nombre del interesado en la información, y en su caso de quien promueve en su nombre, así como domicilio para oír y recibir notificaciones;
b) El acto o la resolución que se impugna y la mención de quien la emitió, anexando, en su caso, copia de la misma;
c) La mención del afectado, bajo protesta de decir verdad, de la fecha en que tuvo conocimiento del acto o resolución que impugna; y
d) Los motivos de la inconformidad.
Al escrito se anexarán las pruebas documentales de que se disponga y se anunciará cualquier otra procedente. No se admitirá la prueba confesional ni la declaración de parte.
Del Informe Justificado que debe rendir la Entidad Gubernamental o de Interés Público
Articulo 42 LTAIPBCS 
IV. Recibido el escrito de inconformidad o una vez elaborada el acta de comparecencia, el Instituto dentro de los cinco días hábiles siguientes correrá traslado a quien se atribuya el acto o resolución impugnada, a efecto de que en un plazo de cinco días hábiles rinda un informe justificado y ofrezca las pruebas correspondientes, para lo cual deberá acompañar en su caso, para los efectos del conocimiento del Instituto la información no proporcionada que obra en su poder.
La información no proporcionada al solicitante pero sí proporcionada por mandato de esta Ley al Instituto, deberá guardarse en el secreto del mismo, sin acceso para el promovente. Para tal efecto se formará expedientillo relacionado y por separado del expediente principal.
Prevención para el promovente de la Revisión
Articulo 42 LTAIPBCS
En caso de que el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos a que se refiere la fracción anterior, el Instituto, en un plazo no mayor de tres días hábiles lo prevendrá, para que en un término igual contados a partir de aquél en que haya surtido efectos la notificación, subsane las irregularidades, en caso contrario, se tendrá por no interpuesto el procedimiento;
Del Desahogo de Pruebas y término para Resolver la Revisión
Articulo 42 LTAIPBCS 
V. Seguidamente, el Instituto procederá a desahogar las pruebas y resolverá lo que en derecho corresponda dentro de los diez días hábiles siguientes. Dicho plazo podrá prorrogarse por un periodo igual cuando para emitir su resolución el Instituto requiera verificar si la información es reservada o confidencial y al mismo tiempo así se requiera por el volumen o cantidad de la misma, el acuerdo relativo a dicha prórroga deberá notificarse por estrados.
Resoluciones al Procedimiento de Revisión
Articulo 42 LTAIPBCS
VI. Las resoluciones que recaigan al procedimiento de revisión podrán:
a) Confirmar la resolución impugnada;
b) Modificar la resolución impugnada; y
c) Revocar la resolución impugnada y ordenar que en un término no mayor de cinco días hábiles se entregue, complete o rectifique la información o, en su caso, se permita su consulta.
Improcedencia del Procedimiento de Revisión
Articulo 43 LTAIPBCS El procedimiento de revisión será improcedente cuando: I.- Sea presentado fuera del plazo señalado en el artículo 42, fracción I; y II. Cuando hubiese recaído ya una resolución por parte del Instituto.
Sobreseimiento del Procedimiento de Revisión
Articulo 44 LTAIPBCS 
El Procedimiento de revisión será sobreseído cuando:
I. El interesado se desista expresamente del procedimiento;
II. El interesado fallezca, o tratándose de personas morales, se disuelva;
III. Cuando iniciado el procedimiento, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; y
IV. Cuando la entidad gubernamental o de interés público responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque de tal manera que el medio de impugnación quede sin materia para ventilarse.
Validez de las Resoluciones dictadas por el ITAIPBCS
Articulo 45 LTAIPBCS *LTAIPBCS: Ley de Transparencia y Acceso a la Información para el Estado de Baja California Sur. *ITAIBCS: Instituto de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Baja California Sur. El ITAIBCS está encargado de difundir, promover y proteger el derecho de acceso a la información conforme a las disposiciones de la LTAIPBCS. El ITAIBCS se rige en todos sus actos por los principios de máxima publicidad, legalidad, independencia, imparcialidad, certeza y objetividad en sus resoluciones.
Las resoluciones que dicte el Instituto serán definitivas, inatacables y obligatorias para las entidades gubernamentales y aquellas consideradas como de Interés Público del Estado.
El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur NO Posee la información de las Entidades Gubernamentales o de Interés Público del Estado.
Requisitos para la presentación de Solicitudes de Acceso a la Información Pública en el Estado de Baja California Sur
Artículo 19 *LTAIPBCS.
El acceso de las personas a la información pública se sujetará a las siguientes disposiciones:
I. El interesado presentará ante la Entidad Gubernamental o de Interés Público o ante la Unidad de Acceso a Información correspondiente su solicitud en forma pacífica, respetuosa y por escrito de libre redacción o en los formatos que al efecto apruebe el instituto, los que deberán contener:
a) Autoridad a la que se dirige; 
b) El nombre y apellidos del solicitante;
c) El domicilio para recibir notificaciones;
d) La descripción clara y precisa de la información solicitada, señalando el lugar donde se encuentra la información ó incluyendo los datos que puedan facilitar la búsqueda de lo solicitado; y
e) Copia simple del recibo del pago de los costos correspondientes, cuando proceda.
El interesado podrá incluir en los requisitos su dirección electrónica en la que podrá recibir notificaciones e incluso la información solicitada.
En el caso que el solicitante actúe en representación de un tercero, éste último deberá acreditar con poder otorgado en escritura pública, la representación que ostenta.
Prevención al solicitante en caso de que la información no sea clara o precisa
Artículo 19 LTAIPBCS. 
II. Si la solicitud de información no es clara o precisa, deberá por una sola vez, prevenirse al particular para que dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique esta prevención, aclare, corrija o amplíe su solicitud, apercibiéndolo de tenerla por no presentada si no cumple el requerimiento en el término señalado.
Termino para la Entrega de la Información solicitada
Artículo 19 LTAIPBCS.
III. Deberá entregarse la información solicitada en un término no mayor de quince días naturales. Si se trata de aquella que sólo puede ser consultada se
permitirá al solicitante el acceso a los lugares o medios en que la misma se encuentre. En caso de que la información solicitada sea de aquella que conforme a esta Ley tenga carácter de reservada, se le hará saber al particular esta circunstancia por escrito en igual término.
IV. Cuando por la naturaleza de la información solicitada esta no pueda proporcionarse dentro del término a que se refiere la fracción anterior, la autoridad se lo hará saber por escrito al solicitante y le indicará el término en que le entregará la información, que no deberá exceder en ningún caso de quince días hábiles mas contados a partir de que expire el primer plazo.
Cuando la información no sea de la competencia de quien reciba la solicitud, la turnará a la entidad gubernamental o de interés público que corresponda y así lo hará saber al solicitante.
Caso en que opera la Afirmativa Ficta
Artículo 20 LTAIPBCS 
En el caso de que la autoridad no conteste dentro del plazo establecido en la fracción III del artículo anterior, aplicará a favor de la parte peticionaria, la afirmativa ficta, constituyéndose su derecho a acceder a la información solicitada. La entidad depositaria de la información, quedará obligada por el simple transcurso del tiempo a conceder la información solicitada, salvo el caso en el que ésta sea considerada por la presente ley como reservada o confidencial.
Negativa a entregar la Información
Artículo 22 LTAIPBCS

La negativa de las autoridades para proporcionar a las personas solicitantes la información pública de la que sea depositaria deberá constar por escrito y estar debidamente fundada y motivada.
De la Reclamación ante las Entidades Gubernamentales o de Interés Público
Artículo 23 LTAIPBCS
Toda persona podrá exigir que se rectifiquen los datos, textos o documentos que le hubieren sido proporcionados si la información es inexacta, incompleta, no actualizada o no corresponde a la solicitada, dentro de los siguientes cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente en que reciba la información. 
Esta reclamación se tramitará ante la entidad gubernamental o de interés público que se trate o ante los titulares de estas, a fin de que la rectifiquen en un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a la fecha de presentación de la reclamación.
Acceso y Rectificación de Datos Personales
Artículo 27 LTAIPBCS

Solamente los titulares de los datos personales o sus representantes podrán solicitar la información o su rectificación. Cuando se pretenda rectificar datos personales, se deberá señalar la modificación por realizarse y aportar la documentación que motive la procedencia de su solicitud. En estos casos la representación deberá acreditarse mediante mandato otorgado en escritura pública.
Las entidades gubernamentales o de interés público correspondientes, resolverán respecto a la solicitud de rectificación en un plazo que no excederá de diez días hábiles.
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“Ante la negativa o limitación del acceso a la información, así como cuando la información se proporciono de manera incompleta o insuficiente, o no corresponde a la solicitada y para el caso de Datos Personales; cuando se negó el acceso o corrección de los mismos, procede ante el Instituto de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Baja California Sur, el Procedimiento de Revisión”.
Los particulares que realicen solicitudes de información, deberán presentarlas ante la Unidad de Acceso a la Información correspondiente o en su caso ante los titulares de las Entidades Gubernamentales o de Interés Público respectivas.
El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur NO Posee la información de las Entidades Gubernamentales o de Interés Público del Estado.






















